ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO AL AUTO 275 22Referencia: Expediente D-14598. Asunto: Recurso de súplica contra el Auto del de 9 de febrero de 2022, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999 “por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-Leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones”Demandante: José Alexis Mesa Díaz.Magistrada Sustanciadora:PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERACon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me conducen a aclarar mi voto a la decisión adoptada por la Sala Plena en sesión del 9 de marzo de 2022, en la que se profirió el Auto 275 de 2022, de la misma fecha. Esta providencia rechazó el recurso de súplica formulado contra la decisión del 9 de febrero de 2022 proferida por el Magistrado Sustanciador Antonio José Lizarazo Ocampo que, a su vez, rechazó la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por José Alexis Mesa Díaz, quien se encuentra privado de su libertad. Si bien comparto la decisión de rechazar el recurso de súplica, considero que en el presente asunto el actor no podía ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, por cuanto actualmente cumple una condena penal, en la que se suspendió el ejercicio de sus derechos civiles y políticos. Por tal razón, no se cumplía el presupuesto de legitimación en la causa por activa. A continuación, presento los argumentos que fundan esta aclaración de voto: Discrepo del hecho de que la Corte haya aceptado, como lo ha realizado desde el Auto 242 de 2015 y la Sentencia C-387 de 2015, que una persona privada de su libertad que cumple una condena penal y tiene suspendido el ejercicio de sus derechos políticos, esté legitimada para presentar una acción de inconstitucionalidad. Esas decisiones cambiaron la jurisprudencia vigente hasta ese momento en relación con la legitimación para formular acciones públicas de inconstitucionalidad. Esas providencias consideraron que los ciudadanos condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos políticos, como sanción principal o accesoria, están legitimados para instaurar acciones públicas de inconstitucionalidad. Dicho argumento fue sustentado en las siguientes tres razones: i) la Constitución solo exige ostentar la calidad de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad, ii) el derecho político a instaurar acciones de inconstitucionalidad es la expresión del derecho de acceso a la administración de justicia, considerado como una garantía universal y, iii) la justicia constitucional se rige por los principios de informalidad y de primacía del derecho sustancial, lo que exige que se preserve una vía de defensa judicial para garantizar la efectividad de todos los demás derechos constitucionales. Sostengo que la tesis más adecuada, en términos de la legitimación por activa, es que las personas condenadas penalmente, que también sean destinatarias de penas principales o accesorias de interdicción de derechos civiles y políticos, no deberían estar habilitadas para interponer acciones públicas de inconstitucionalidad por las siguientes razones: El ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad es un derecho político y, por ende, una conquista democrática. Su finalidad es la defensa del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la integridad y la supremacía de la Carta. En ese entendimiento, este instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede ser más notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, al tratarse de una finalidad objetiva, no existiría un perjuicio subjetivo para los derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera temporal como resultado de la interdicción de derechos políticos impuesta como pena principal o accesoria. Esta comprensión de la finalidad y de la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad ha conducido a que en muchas partes del mundo ella sea cualificada. Lo anterior, en el sentido de requerir de un número amplio de ciudadanos, de congresistas o de miembros de un partido, para su presentación. No obstante, el régimen colombiano es más abierto en este aspecto y solo exige que, quien acuda a la figura, lo haga en calidad de ciudadano. La razón de ser de este requerimiento obedece a varias características ligadas con el principio democrático: (i) la acción de inconstitucionalidad faculta a quienes forman parte del juego democrático a refutar e incluso desvirtuar por completo la labor de sus representantes elegidos popularmente para legislar; (ii) se erige como un canal institucional para realizar este control; y, (iii) pretende asegurar la integridad y la supremacía de la Constitución. El control de las leyes en una democracia constitucional, que implica paralelamente el escrutinio de la labor de los representantes elegidos por voto popular, corresponde entonces a quienes forman parte de ese escenario democrático, que no son otros que los ciudadanos. Finalmente, (iv) corresponde a un derecho político ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución. Ahora bien, la ciudadanía no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadanía es un atributo fundamental para el ejercicio de los derechos políticos. Aquella permite identificar que una persona forma parte de una comunidad política. Por esa razón, puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o específicos. Por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de pertenencia a un determinado país, lo que ofrecería restricciones para la toma de ciertas decisiones democráticas. Bajo ese entendido, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado.De hecho, la propia Constitución ha determinado que la ciudadanía es un atributo que puede ser suspendido temporalmente en virtud de decisión judicial (artículo 98 superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por lo general, sometidos a penas accesorias de interdicción de sus derechos políticos aquí y en otros países del mundo, tradicionalmente durante el tiempo de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teoría política, se considera que estas medidas son razonables y proporcionadas porque sus destinatarios son personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democráticas de su comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden participar en espacios democráticos cuando hayan cumplido las sanciones correspondientes.En tal perspectiva, el concepto de ciudadanía y su relación con el principio democrático hacen que la interdicción de derechos políticos sea admisible y que el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acción pública de inconstitucionalidad- esté restringido temporalmente. Esta situación no es antidemocrática o violatoria del derecho a la ciudadanía. Por el contrario, se trata de la aplicación de una regla que establece una sanción limitada ante la conducta de un sujeto que desconoció las reglas del sistema democrático. Por otra parte, la interpretación sistemática de la Constitución -y no sólo del artículo de la acción pública tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para que los sujetos condenados penalmente con interdicción de derechos civiles y políticos no puedan interponer acciones públicas de inconstitucionalidad. Así, la calidad de ciudadano implica el cumplimiento de deberes (artículo 95 de la Constitución) y, por eso, la ciudadanía se puede suspender por decisión judicial (artículo 98 superior). De igual manera, si bien la Carta no establece expresamente en el numeral 6° del artículo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acción de inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la Carta puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando establece la ciudadanía como un requisito para acceder a ciertos cargos públicos (artículos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). En ese entendido, el argumento literal no es fuerte para adelantar un ejercicio hermenéutico completo, mientras que la interpretación sistemática revela elementos que sí apoyan la posibilidad legítima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la ciudadanía, entre ellas, la presentación de la acción de inconstitucionalidad. En mi opinión, la postura según la cual, las personas condenadas penalmente están legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad, partió de una idea errada del derecho de acceso a la justicia. Esta garantía no es absoluta y tiene diferentes límites y restricciones -el procedimiento que señala oportunidades para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado por un abogado, entre otros- que no implican un obstáculo para su ejercicio. Por lo tanto, restringir el ejercicio de derechos políticos y, por ende, la posibilidad de presentar la acción de inconstitucionalidad no es un límite irracional al acceso a la justicia de las personas condenas penalmente. Ahora bien, respecto a la idea de que la habilitación a las personas condenadas penalmente para presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la efectividad de sus derechos constitucionales, debo precisar que esta no tiene en cuenta que, aun si a estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas formas tienen canales, que también se rigen por el principio de informalidad, para acceder a la justicia constitucional. De esta manera, logran defender sus derechos subjetivos por medio de la acción de tutela que, en contraste con la acción de inconstitucionalidad, fue diseñada para defender derechos subjetivos. Por las razones expuestas me aparto de la actual línea jurisprudencial que le otorga legitimación para demandar por inconstitucional la ley a las personas que fueron condenadas penalmente y que tienen restricción en el ejercicio de sus derechos políticos. Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- El 1 de diciembre de 2020, José Alexis Mesa Díaz presentó demanda en contra del artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por los mismos cargos planteados en este trámite. Esta fue radicada con el consecutivo D-14070 y asignada por reparto al magistrado Alejandro Linares Cantillo. Mediante Auto del 23 de febrero de 2021, notificado mediante estado No. 024 del 25 de febrero de 2021, el referido magistrado inadmitió la demanda. Luego, el 1 de marzo de 2021, el demandante presentó escrito de subsanación. Mediante Auto de 17 de marzo del mismo año, el referido magistrado rechazó la demanda. Finalmente, el 23 de marzo de 2021, el demandante presentó recurso de súplica, que fue rechazado por la Sala Plena mediante Auto de 15 de abril de 2021, notificado al demandante mediante estado No. 070 de 18 de mayo de 2021. Escrito de demanda, f.
2. Id. Id., f.
3. Id. Id., f.
2. Id. Id. Id., f.
13. Id., f.
12. Id., f.
10. Id., f.
13. Cfr. Nota al pie 1, supra. Mediante el Auto de 17 de marzo de 2021 (ff.jj 14 y 15), el magistrado Alejandro Linares Cantillo rechazó la demanda presentada por el actual demandante, entre otras, por verificar que existía cosa juzgada constitucional. En concreto, se refirió al examen de constitucionalidad que la Corte hizo sobre la norma demandada en las sentencias C- 392 de 2000 y C-426 de 2008, por medio de las cuales declaró su exequibilidad. Escrito de demanda, f.
6. Id. Id. Id., f.
7. Id. Ib., f.
7. Id., f.
14. Id., f.
5. Id. Id., f.
7. Id. Id., ff. 7-8. Id. Id. Id. Id. Id. Id., f.
5. Id., f. 7 Id. Id., f.
6. Id., f.
9. Disponible en https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria archivo.php?id=38576 Escrito de subsanación de la demanda, f.
2. Id., f.
3. Id., f.
5. Id., f.
9. Id., f.
7. Id., f. 4 Id., f.
31. Id. Id. Id., f.
33. Id. Id. Id. Id. Id., f.
7. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Auto de rechazo, f.
5. Id., f.
6. Id. Ib., f.
7. Ib. Disponible en https: www.corteconstitucional.gov.co secretaria archivo.php?id=39958 Recurso de súplica, f.
1. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id. Id., f.
2. Id. Id., f.
4. Id. Auto A-114 de 2004. Auto A-263 de 2016. Autos A-236 y A638, ambos de 2010. Auto A-196 de 2002. Auto A-027 de 2016. Id., f.
2. Id. Id., f.
4. Ver, entre otras, la sentencia C-012 de 2010. Autos inadmisorios de 23 de febrero de 2021 y de 18 de enero de 2022. Al consultar el Registro de la Población Privada de la Libertad, administrado por el INPEC, se encontró que el señor José Alexis Mesa Díaz se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, en calidad de condenado. Situación que confirma lo manifestado por el demandante en la acción pública de inconstitucionalidad.Asimismo, una vez verificado el estado del proceso penal, se tiene que mediante sentencias de 5 de marzo de 2015 y 4 de febrero de 2016 proferidas por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, el demandante fue condenado a 23 años y 4 meses de prisión como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, ambas conductas agravadas. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2021 profirió auto número AP1574-2021 (M.P. José Francisco Acuña Viscaya), en el que inadmitió la demanda de casación presentada por José Alexis Mesa Díaz en contra de la sentencia de 4 de febrero de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. María Victoria Calle Correa.